+Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, además de aplicarse las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1640, se entenderá por:

1) 

«entidad obligada seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que esté bajo la supervisión directa de la Autoridad de conformidad con el artículo 13;

2) 

«entidad obligada no seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que no sea una entidad obligada seleccionada;

3) 

«sistema de supervisión de la LBC/LFT»: la Autoridad y las autoridades de supervisión de los Estados miembros;

4) 

«autoridad ajena a la LBC/LFT»:

a) 

una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

el Banco Central Europeo (BCE) cuando desempeñe las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

c) 

una autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE;

d) 

una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE;

e) 

una autoridad competente tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) 2023/1114.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito