+Artículo 11 1.
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Artículo 11 1.
La Autoridad creará y mantendrá actualizada una base de datos central de información en virtud del presente artículo. La Autoridad pondrá la información a disposición de las autoridades de supervisión, las autoridades ajenas a la LBC/LFT, otras autoridades y organismos nacionales competentes para garantizar el cumplimiento de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
2
), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
3
), la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
4
), la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
5
), el Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (
6
), la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
7
), la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
8
) o la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (
9
), y a las Autoridades Europeas de Supervisión, a saber, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) (en lo sucesivo, conjuntamente, «AES»), cuando necesiten tener conocimiento de esa información y con carácter confidencial, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones. La Autoridad también analizará la información recopilada y podrá compartir, por iniciativa propia, los resultados de su análisis con las autoridades de supervisión, cuando ello facilite las actividades de supervisión de estas, y, cuando proceda, con las entidades obligadas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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