+Artículo 12 1.
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Artículo 12 1.
A efectos del desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, la Autoridad, en colaboración con los supervisores financieros, llevará a cabo una evaluación periódica de las entidades de crédito y las entidades financieras, así como de los grupos de entidades de crédito y entidades financieras, cuando operen, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, en al menos seis Estados miembros, incluido el Estado miembro de origen, independientemente de que las actividades se lleven a cabo a través de infraestructuras en el territorio de que se trate o a distancia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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