+Artículo 12 1.

Artículo 12 1.

A efectos del desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, la Autoridad, en colaboración con los supervisores financieros, llevará a cabo una evaluación periódica de las entidades de crédito y las entidades financieras, así como de los grupos de entidades de crédito y entidades financieras, cuando operen, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, en al menos seis Estados miembros, incluido el Estado miembro de origen, independientemente de que las actividades se lleven a cabo a través de infraestructuras en el territorio de que se trate o a distancia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito