+Artículo 13 3.
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Artículo 13 3.
Cuando en un Estado miembro ninguna entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras que estén establecidas, autorizadas o registradas o tengan una filial en él y cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, pueda considerarse una entidad obligada seleccionada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Autoridad llevará a cabo un proceso de selección adicional en dicho Estado miembro, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 12, apartado 7, letra b). Tras el proceso de selección adicional, la entidad de crédito, entidad financiera o grupo de entidades de crédito o entidades financieras, establecidas o registradas en ese Estado miembro cuyo perfil de riesgo esté clasificado como alto, se considerarán entidades obligadas seleccionadas. Cuando varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras en el Estado miembro en cuestión tengan un perfil de riesgo clasificado como alto, la entidad que opere en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios, se considerará entidad obligada seleccionada. Si varias entidades de crédito o entidades financieras o grupos de entidades de crédito o entidades financieras operan en el mismo número de Estados miembros, la entidad que tenga la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero se considerará entidad obligada seleccionada.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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