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+Artículo 15 3. |
Artículo 15 3.La Autoridad elaborará normas técnicas de ejecución en las que se especifiquen:
a)
las condiciones en las que los supervisores financieros deben prestar asistencia a la Autoridad de conformidad con el apartado 2;
b)
el proceso de evaluación periódica a que se refiere el artículo 12, apartado 1, incluidas las funciones de las autoridades de supervisión y de la Autoridad cuando evalúen el perfil de riesgo de las entidades de crédito y entidades financieras a que se refiere dicho apartado;
c)
las modalidades de trabajo para la transferencia de las funciones y competencias de supervisión a la Autoridad, o desde la Autoridad a supervisores a nivel nacional, tras un proceso de selección, incluidas disposiciones sobre la continuidad de los procedimientos de supervisión o de las investigaciones en curso;
d)
los procedimientos para la preparación y adopción de decisiones sobre la selección de entidades obligadas;
e)
las disposiciones y modalidades detalladas relativas a la composición y el funcionamiento de los equipos conjuntos de supervisión a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2. La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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