+Artículo 15 3.

Artículo 15 3.

La Autoridad elaborará normas técnicas de ejecución en las que se especifiquen:

a) 

las condiciones en las que los supervisores financieros deben prestar asistencia a la Autoridad de conformidad con el apartado 2;

b) 

el proceso de evaluación periódica a que se refiere el artículo 12, apartado 1, incluidas las funciones de las autoridades de supervisión y de la Autoridad cuando evalúen el perfil de riesgo de las entidades de crédito y entidades financieras a que se refiere dicho apartado;

c) 

las modalidades de trabajo para la transferencia de las funciones y competencias de supervisión a la Autoridad, o desde la Autoridad a supervisores a nivel nacional, tras un proceso de selección, incluidas disposiciones sobre la continuidad de los procedimientos de supervisión o de las investigaciones en curso;

d) 

los procedimientos para la preparación y adopción de decisiones sobre la selección de entidades obligadas;

e) 

las disposiciones y modalidades detalladas relativas a la composición y el funcionamiento de los equipos conjuntos de supervisión a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2.

La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito