+Artículo 19 1.
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Artículo 19 1.
A fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá realizar, previa notificación al supervisor financiero correspondiente, todas las inspecciones in situ necesarias en los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17. Con respecto a las personas físicas cuyos locales profesionales constituyan al mismo tiempo su residencia privada, la Autoridad solicitará y obtendrá autorización judicial para una inspección in situ. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Autoridad podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas físicas y jurídicas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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