+Artículo 19 6.

Artículo 19 6.

Cuando una persona se oponga a la realización de una inspección in situ ordenada en virtud del presente artículo, el supervisor financiero del Estado miembro de que se trate prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo necesite, esta asistencia incluirá el precintado de cualesquiera locales y libros o registros profesionales. Cuando el supervisor financiero de que se trate no esté facultado para ese precintado, hará uso de sus competencias para solicitar la asistencia necesaria de otras autoridades nacionales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito