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+Artículo 21 1. |
Artículo 21 1.A efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Autoridad estará facultada para aplicar las medidas administrativas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo para exigir a cualquier entidad obligada seleccionada que adopte las medidas necesarias cuando:
a)
se compruebe que la entidad obligada seleccionada incumple los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
b)
la Autoridad tenga indicios suficientes y demostrables de que es probable que la entidad obligada seleccionada incumpla los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la aplicación de una medida administrativa pueda impedir que se produzca el incumplimiento o reducir el riesgo de que se produzca;
c)
sobre la base de un juicio debidamente fundado de la Autoridad, las políticas, procedimientos y controles internos establecidos en la entidad obligada seleccionada no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, de delitos subyacentes a ese blanqueo o de financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad obligada seleccionada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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