+Artículo 21 1.

Artículo 21 1.

A efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Autoridad estará facultada para aplicar las medidas administrativas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo para exigir a cualquier entidad obligada seleccionada que adopte las medidas necesarias cuando:

a) 

se compruebe que la entidad obligada seleccionada incumple los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b) 

la Autoridad tenga indicios suficientes y demostrables de que es probable que la entidad obligada seleccionada incumpla los actos de la Unión y la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la aplicación de una medida administrativa pueda impedir que se produzca el incumplimiento o reducir el riesgo de que se produzca;

c) 

sobre la base de un juicio debidamente fundado de la Autoridad, las políticas, procedimientos y controles internos establecidos en la entidad obligada seleccionada no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, de delitos subyacentes a ese blanqueo o de financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad obligada seleccionada.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito