+Artículo 30 3.
|
Artículo 30 3.
La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de cada evaluación. Se remitirá un proyecto del informe al supervisor financiero objeto de la evaluación para que este formule observaciones antes de que el Consejo General lo examine en su composición de supervisión. En el plazo que determine la Autoridad, el supervisor financiero objeto de la evaluación presentará sus observaciones al proyecto de informe. El informe final será aprobado por el Comité Ejecutivo, teniendo en cuenta las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión. El Comité Ejecutivo velará por la aplicación coherente de la metodología de evaluación. El informe explicará e indicará las medidas específicas de seguimiento que se consideren apropiadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación y que deba adoptar el supervisor financiero objeto de la evaluación. Las medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones del Consejo General. Las medidas de seguimiento también podrán adoptarse en forma de recomendaciones individuales adoptadas por el Comité Ejecutivo. Dichas medidas de seguimiento individuales solo se publicarán previo consentimiento del supervisor financiero de que se trate y únicamente en forma resumida o agregada, de modo que no pueda identificarse a las entidades financieras individuales. La versión publicada del informe no incluirá información confidencial ni referencias a supervisores financieros concretos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|