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+Artículo 32 3. |
Artículo 32 3.Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 podrán iniciarse cuando la Autoridad tenga indicios de un incumplimiento grave, reiterado o sistemático:
a)
a raíz de notificaciones de los supervisores financieros de conformidad con el apartado 1;
b)
como resultado de información bien fundamentada recogida por la propia Autoridad, o
c)
tras la recepción de información procedente de instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de cualquier otra fuente de información fiable y creíble. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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