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+Artículo 33 2. |
Artículo 33 2.En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, los supervisores financieros solicitarán la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor financiero en cuestión llegue a un acuerdo, un arreglo u otra forma de cooperación establecida o formalizada con otro supervisor financiero en relación con la supervisión de determinadas entidades obligadas no seleccionadas y se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
que se haya llegado a un acuerdo pero una de las partes no lo haya aplicado efectivamente o lo haya incumplido;
b)
que un supervisor financiero, basándose en razones objetivas, concluya que existe un desacuerdo;
c)
que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor financiero para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el supervisor requerido no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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