+Artículo 33 2.

Artículo 33 2.

En casos distintos de los contemplados en los artículos 46, 47, 49 o 54 de la Directiva (UE) 2024/1640, los supervisores financieros solicitarán la asistencia de la Autoridad sin demora indebida cuando una disposición del Derecho de la Unión exija que el supervisor financiero en cuestión llegue a un acuerdo, un arreglo u otra forma de cooperación establecida o formalizada con otro supervisor financiero en relación con la supervisión de determinadas entidades obligadas no seleccionadas y se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

que se haya llegado a un acuerdo pero una de las partes no lo haya aplicado efectivamente o lo haya incumplido;

b) 

que un supervisor financiero, basándose en razones objetivas, concluya que existe un desacuerdo;

c) 

que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de un supervisor financiero de una solicitud de otro supervisor financiero para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el supervisor requerido no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito