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+Artículo 36 2. |
Artículo 36 2.A efectos del apartado 1, la Autoridad podrá:
a)
proponer la creación de un colegio cuando no se haya creado tal colegio a pesar de que la Autoridad considere que la exposición al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de la entidad obligada y la magnitud de sus actividades transfronterizas justifican la creación de un colegio, así como la convocatoria y organización de reuniones del colegio;
b)
prestar asistencia en la organización de las reuniones del colegio y en la evaluación del cumplimiento de las condiciones para la participación de los supervisores de terceros países en el colegio, cuando así lo soliciten los supervisores no financieros pertinentes;
c)
prestar asistencia en la organización de planes conjuntos de supervisión e inspecciones in situ o investigaciones a distancia conjuntas;
d)
prestar asistencia a los supervisores no financieros en la recopilación y el intercambio de toda la información pertinente con el fin de facilitar la labor del colegio y poner dicha información a disposición de los supervisores del colegio;
e)
fomentar actividades y prácticas de supervisión efectivas y eficientes, lo que incluye la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero;
f)
prestar asistencia a los supervisores no financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en las situaciones contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2024/1640. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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