+Artículo 36 2.

Artículo 36 2.

A efectos del apartado 1, la Autoridad podrá:

a) 

proponer la creación de un colegio cuando no se haya creado tal colegio a pesar de que la Autoridad considere que la exposición al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de la entidad obligada y la magnitud de sus actividades transfronterizas justifican la creación de un colegio, así como la convocatoria y organización de reuniones del colegio;

b) 

prestar asistencia en la organización de las reuniones del colegio y en la evaluación del cumplimiento de las condiciones para la participación de los supervisores de terceros países en el colegio, cuando así lo soliciten los supervisores no financieros pertinentes;

c) 

prestar asistencia en la organización de planes conjuntos de supervisión e inspecciones in situ o investigaciones a distancia conjuntas;

d) 

prestar asistencia a los supervisores no financieros en la recopilación y el intercambio de toda la información pertinente con el fin de facilitar la labor del colegio y poner dicha información a disposición de los supervisores del colegio;

e) 

fomentar actividades y prácticas de supervisión efectivas y eficientes, lo que incluye la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero;

f) 

prestar asistencia a los supervisores no financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en las situaciones contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2024/1640.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito