+Artículo 36
---+Artículo 36 1.
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Artículo 36

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 36 1.
Dentro del ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de los supervisores no financieros pertinentes en virtud del artículo 50 de la Directiva (UE) 2024/1640, la Autoridad asistirá en la creación y el funcionamiento de colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero en relación con entidades obligadas del sector no financiero que tengan establecimientos en varios Estados miembros de conformidad con dicho artículo.
Artículo 36 2.

A efectos del apartado 1, la Autoridad podrá:

a) 

proponer la creación de un colegio cuando no se haya creado tal colegio a pesar de que la Autoridad considere que la exposición al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo de la entidad obligada y la magnitud de sus actividades transfronterizas justifican la creación de un colegio, así como la convocatoria y organización de reuniones del colegio;

b) 

prestar asistencia en la organización de las reuniones del colegio y en la evaluación del cumplimiento de las condiciones para la participación de los supervisores de terceros países en el colegio, cuando así lo soliciten los supervisores no financieros pertinentes;

c) 

prestar asistencia en la organización de planes conjuntos de supervisión e inspecciones in situ o investigaciones a distancia conjuntas;

d) 

prestar asistencia a los supervisores no financieros en la recopilación y el intercambio de toda la información pertinente con el fin de facilitar la labor del colegio y poner dicha información a disposición de los supervisores del colegio;

e) 

fomentar actividades y prácticas de supervisión efectivas y eficientes, lo que incluye la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero;

f) 

prestar asistencia a los supervisores no financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en las situaciones contempladas en el artículo 50, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2024/1640.

Artículo 36 3.
A efectos del apartado 1, el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios supervisores de LBC/LFT. Previo acuerdo de los supervisores no financieros de que se trate, el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades del colegio realizadas conjuntamente por dos o más supervisores no financieros, incluidas las inspecciones in situ de las entidades obligadas que no pertenezcan al sector financiero, excepto las contempladas en el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito