+Artículo 37 2.

Artículo 37 2.

La Autoridad podrá solicitar al supervisor o a la autoridad pública de que se trate toda la información que la Autoridad considere necesaria para su investigación, en particular información sobre cómo los actos de la Unión o la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión; no obstante, se exceptuará de ello a la información amparada por el secreto profesional a menos que se apliquen las exenciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 52, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2024/1640.

El supervisor o la autoridad pública de que se trate proporcionará sin demora a la Autoridad la información solicitada.

Cuando la información solicitada proporcionada por el supervisor o la autoridad pública de que se trate resulte, o se considere, insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a fin de investigar la sospecha de incumplimiento, la Autoridad, tras haber informado al supervisor o a la autoridad de que se trate, podrá presentar directamente a otros supervisores o autoridades públicas que vigilan a organismos autorreguladores una solicitud de información debidamente justificada y motivada.

El destinatario de tal solicitud proporcionará a la Autoridad información clara, precisa y completa, sin demora indebida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito