+Artículo 37
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Artículo 37

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 37 1.
Cuando la Autoridad tenga motivos para sospechar que un supervisor no financiero o una autoridad pública que vigila a los organismos autorreguladores a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 no ha aplicado los actos de la Unión o la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento o los ha aplicado de una forma que incumpla el Derecho de la Unión, informará al supervisor o a la autoridad pública de que se trate de dichas sospechas de incumplimiento y las investigará.

A efectos del párrafo primero, la Autoridad podrá actuar a petición de uno o varios supervisores no financieros o autoridades públicas, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, en particular cuando dicha acción se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas en virtud del artículo 90.

Artículo 37 2.
La Autoridad podrá solicitar al supervisor o a la autoridad pública de que se trate toda la información que la Autoridad considere necesaria para su investigación, en particular información sobre cómo los actos de la Unión o la legislación nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión; no obstante, se exceptuará de ello a la información amparada por el secreto profesional a menos que se apliquen las exenciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 52, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2024/1640.

El supervisor o la autoridad pública de que se trate proporcionará sin demora a la Autoridad la información solicitada.

Cuando la información solicitada proporcionada por el supervisor o la autoridad pública de que se trate resulte, o se considere, insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a fin de investigar la sospecha de incumplimiento, la Autoridad, tras haber informado al supervisor o a la autoridad de que se trate, podrá presentar directamente a otros supervisores o autoridades públicas que vigilan a organismos autorreguladores una solicitud de información debidamente justificada y motivada.

El destinatario de tal solicitud proporcionará a la Autoridad información clara, precisa y completa, sin demora indebida.

Artículo 37 3.
A más tardar en el plazo de seis meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir al supervisor o a la autoridad pública en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para subsanar el incumplimiento detectado.

Antes de formular una recomendación de este tipo, y cuando así lo considere apropiado para subsanar el incumplimiento, la Autoridad se concertará con el supervisor o la autoridad pública de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias para lograrlo.

En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la recomendación, el supervisor o la autoridad pública de que se trate informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para resolver el incumplimiento.

Artículo 37 4.
Si el supervisor o la autoridad pública no han resuelto el incumplimiento detectado a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, esta emitirá una advertencia en la que detallará el incumplimiento y señalará las medidas que deberán aplicar los destinatarios de la advertencia para atenuar sus efectos.

La advertencia a que se refiere el párrafo primero se dirigirá:

a) 

en el caso de un supervisor no financiero, a los supervisores homólogos de otros Estados miembros y, cuando el supervisor sea un organismo autorregulador, a su autoridad pública;

b) 

en el caso de una autoridad pública, a los organismos autorreguladores bajo su supervisión.

Artículo 37 5.
Tan pronto como el supervisor o la autoridad pública de que se trate hayan resuelto el incumplimiento, la Autoridad informará a los destinatarios de la advertencia a que se refiere el apartado 4 de que se ha resuelto el incumplimiento y de que se ha puesto fin a las medidas de atenuación.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito