+Artículo 40 3.
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Artículo 40 3.
Cuando, en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una UIF de un Estado miembro compruebe la posible necesidad de realizar un análisis conjunto con una o varias UIF de otros Estados miembros, lo notificará a la Autoridad. La Autoridad registrará todas las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente apartado y evaluará la pertinencia del caso de conformidad con los métodos y criterios a que se refiere el apartado 1. Cuando la Autoridad evalúe si el caso es pertinente, en un plazo de cinco días a partir de la notificación inicial, informará a las UIF de todos los Estados miembros interesados y las invitará a participar en el análisis conjunto. A tal fin, la Autoridad utilizará canales de comunicación seguros. Las UIF de los Estados miembros interesados valorarán la posibilidad de participar en el análisis conjunto.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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