+Artículo 40 3.

Artículo 40 3.

Cuando, en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una UIF de un Estado miembro compruebe la posible necesidad de realizar un análisis conjunto con una o varias UIF de otros Estados miembros, lo notificará a la Autoridad.

La Autoridad registrará todas las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente apartado y evaluará la pertinencia del caso de conformidad con los métodos y criterios a que se refiere el apartado 1. Cuando la Autoridad evalúe si el caso es pertinente, en un plazo de cinco días a partir de la notificación inicial, informará a las UIF de todos los Estados miembros interesados y las invitará a participar en el análisis conjunto. A tal fin, la Autoridad utilizará canales de comunicación seguros. Las UIF de los Estados miembros interesados valorarán la posibilidad de participar en el análisis conjunto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito