+Artículo 67 2.

Artículo 67 2.

El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:

a) 

asesorar al personal de la Autoridad sobre cualquier actividad realizada por la Autoridad, cuando el agente lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin impedir ni retrasar esas actividades;

b) 

promover y hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Autoridad;

c) 

emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de la Autoridad con los derechos fundamentales;

d) 

informar al director ejecutivo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Autoridad.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito