+Artículo 67
---+Artículo 67 1.
---+Artículo 67 2.
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Artículo 67
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 67 1.
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El Comité Ejecutivo designará, a propuesta del director ejecutivo, a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales podrá ser un miembro del personal de la Autoridad.
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Artículo 67 2.
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El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:
a)
asesorar al personal de la Autoridad sobre cualquier actividad realizada por la Autoridad, cuando el agente lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin impedir ni retrasar esas actividades;
b)
promover y hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Autoridad;
c)
emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de la Autoridad con los derechos fundamentales;
d)
informar al director ejecutivo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Autoridad.
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Artículo 67 3.
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El Comité Ejecutivo garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones como tal agente.
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Artículo 67 4.
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El agente de derechos fundamentales informará directamente al director ejecutivo y elaborará informes periódicos sobre el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2. Dichos informes serán puestos a disposición del Comité Ejecutivo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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