+Artículo 67
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Artículo 67

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 67 1.
El Comité Ejecutivo designará, a propuesta del director ejecutivo, a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales podrá ser un miembro del personal de la Autoridad.
Artículo 67 2.

El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:

a) 

asesorar al personal de la Autoridad sobre cualquier actividad realizada por la Autoridad, cuando el agente lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin impedir ni retrasar esas actividades;

b) 

promover y hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la Autoridad;

c) 

emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de la Autoridad con los derechos fundamentales;

d) 

informar al director ejecutivo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la Autoridad.

Artículo 67 3.
El Comité Ejecutivo garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones como tal agente.
Artículo 67 4.
El agente de derechos fundamentales informará directamente al director ejecutivo y elaborará informes periódicos sobre el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 2. Dichos informes serán puestos a disposición del Comité Ejecutivo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito