+Artículo 68 1.

Artículo 68 1.

El presidente de la Autoridad será seleccionado en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la LBC/LFT, así como otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo General se mantendrán oportuna y debidamente informados en todas las fases de dicho procedimiento.

La Comisión elaborará una lista restringida con al menos dos candidatos cualificados para el cargo de presidente de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo General podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en esa lista. El Consejo General podrá emitir una opinión pública sobre los resultados de sus audiencias o dirigir su dictamen al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

La Comisión presentará una propuesta de nombramiento del presidente de la Autoridad al Parlamento Europeo para su aprobación.

El Consejo, tras la aprobación de dicha propuesta por el Parlamento Europeo, adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento del presidente de la Autoridad. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para el nombramiento del primer presidente de la Autoridad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión formulará una propuesta de nombramiento del presidente sin la participación del Consejo General.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito