+Artículo 88 3.
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Artículo 88 3.
Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a intercambiar información con las autoridades y organismos de la Unión o nacionales en los casos en que dichos actos permitan a los supervisores financieros comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación con arreglo al Derecho de la Unión aplicable.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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