+Artículo 88 3.

Artículo 88 3.

Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a intercambiar información con las autoridades y organismos de la Unión o nacionales en los casos en que dichos actos permitan a los supervisores financieros comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación con arreglo al Derecho de la Unión aplicable.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito