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+Artículo 90 1. |
Artículo 90 1.La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas que comuniquen infracciones, reales o potenciales de:
a)
el Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras;
b)
el Reglamento (UE) 2023/1113;
c)
Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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