+Artículo 90
---+Artículo 90 1.
---+Artículo 90 2.
---+Artículo 90 3.
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Artículo 90
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 90 1.
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La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas que comuniquen infracciones, reales o potenciales de:
a)
el Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras;
b)
el Reglamento (UE) 2023/1113;
c)
Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF.
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Artículo 90 2.
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Las personas que denuncien a través de esos cauces y las personas afectadas gozarán, si procede, de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937.
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Artículo 90 3.
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Tras la presentación de informes de conformidad con el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640 por parte de las autoridades de supervisión del sector financiero, la Autoridad podrá solicitar información adicional de esas autoridades de supervisión sobre el seguimiento efectuado a los informes recibidos. Esas autoridades de supervisión proporcionarán sin demora la información solicitada, pero no divulgarán información que pueda dar lugar a la identificación del informante.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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