+Artículo 90
---+Artículo 90 1.
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Artículo 90

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 90 1.

La Autoridad dispondrá de canales de notificación específicos para la recepción y el tratamiento de la información facilitada por personas que comuniquen infracciones, reales o potenciales de:

a) 

el Reglamento (UE) 2024/1624 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades de crédito y las entidades financieras;

b) 

el Reglamento (UE) 2023/1113;

c) 

Directiva (UE) 2024/1640 en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las autoridades de supervisión, los organismos de autorregulación en el ejercicio de funciones de supervisión y a los UIF.

Artículo 90 2.
Las personas que denuncien a través de esos cauces y las personas afectadas gozarán, si procede, de la protección de la Directiva (UE) 2019/1937.
Artículo 90 3.
Tras la presentación de informes de conformidad con el artículo 60, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640 por parte de las autoridades de supervisión del sector financiero, la Autoridad podrá solicitar información adicional de esas autoridades de supervisión sobre el seguimiento efectuado a los informes recibidos. Esas autoridades de supervisión proporcionarán sin demora la información solicitada, pero no divulgarán información que pueda dar lugar a la identificación del informante.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito