+Artículo 95 1.
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Artículo 95 1.
A fin de alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de LBC/LFT de terceros países que posean competencias de regulación, supervisión y relacionadas con la UIF en el ámbito de la LBC/LFT, así como con organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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