+Artículo 95 1.

Artículo 95 1.

A fin de alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de LBC/LFT de terceros países que posean competencias de regulación, supervisión y relacionadas con la UIF en el ámbito de la LBC/LFT, así como con organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito