+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---+Artículo 2 1
---+Artículo 2 2
---+Artículo 2 3
---+Artículo 2 4
---+Artículo 2 5
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Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 2 1
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1. La presente Directiva es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025:
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a)
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equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos;
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b)
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los siguientes terminales de autoservicio:
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ii)
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los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva:
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máquinas expendedoras de billetes,
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máquinas de facturación,
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terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante;
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c)
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equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;
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d)
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equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, y
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e)
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lectores electrónicos.
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Artículo 2 2
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, la presente Directiva es aplicable a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025:
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a)
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servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina;
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b)
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servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual;
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c)
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los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):
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ii)
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servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles,
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iii)
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billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos,
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iv)
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distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión, y
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v)
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terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros;
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d)
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servicios bancarios para consumidores;
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e)
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libros electrónicos y sus programas especializados, y
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f)
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servicios de comercio electrónico.
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Artículo 2 3
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3. La presente Directiva es aplicable a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».
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Artículo 2 4
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4. La presente Directiva no es aplicable a los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:
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a)
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contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025;
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b)
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formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025;
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c)
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servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación;
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d)
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contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control;
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e)
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contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.
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Artículo 2 5
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5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2017/1564 y del Reglamento (UE) 2017/1563.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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