+Artículo 2 1
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Artículo 2 1
1. La presente Directiva es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025:
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a)
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equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos;
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b)
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los siguientes terminales de autoservicio:
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ii)
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los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva:
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máquinas expendedoras de billetes,
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máquinas de facturación,
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terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante;
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c)
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equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas;
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d)
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equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, y
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e)
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lectores electrónicos.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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