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+Artículo 14 8 |
Artículo 14 88. Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto. El párrafo primero no será aplicable a las microempresas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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