+Artículo 14 8

Artículo 14 8

8.   Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.

El párrafo primero no será aplicable a las microempresas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito