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+Artículo 20 1 |
Artículo 20 11. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia del mercado. Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será aplicable a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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