4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información que se considere confidencial de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales, como las normas sobre confidencialidad empresarial, se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes de conformidad con la presente Directiva únicamente cuando tal intercambio sea necesario para la aplicación de la presente Directiva. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. El intercambio de información preservará la confidencialidad de esta y la seguridad y los intereses comerciales de las entidades críticas, respetando al mismo tiempo la seguridad de los Estados miembros.