+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---+Artículo 1 1
---+Artículo 1 2
---+Artículo 1 3
---+Artículo 1 4
---+Artículo 1 5
---+Artículo 1 6
---+Artículo 1 7
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Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 1 1
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1. La presente Directiva:
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a)
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obliga a los Estados miembros a adoptar medidas específicas destinadas a garantizar la prestación sin obstrucciones en el mercado interior de servicios esenciales para el mantenimiento de funciones sociales o actividades económicas vitales dentro del ámbito de aplicación del artículo 114 del TFUE, en particular las obligaciones de identificar las entidades críticas y de apoyarlas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a estas últimas;
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b)
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establece obligaciones a fin de que las entidades críticas aumenten su resiliencia y capacidad de prestar los servicios mencionados en la letra a) en el mercado interior;
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c)
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establece normas:
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i)
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sobre la supervisión de las entidades críticas,
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iii)
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para la identificación de las entidades críticas de especial importancia europea y sobre misiones de asesoramiento para evaluar las medidas adoptadas por tales entidades con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al capítulo III;
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d)
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establece procedimientos comunes de cooperación e información sobre la aplicación de la presente Directiva;
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e)
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establece medidas con vistas a lograr un alto nivel de resiliencia de las entidades críticas a fin de garantizar la prestación de servicios esenciales dentro de la Unión y mejorar el funcionamiento del mercado interior.
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Artículo 1 2
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2. La presente Directiva no se aplicará a las materias reguladas por la Directiva (UE) 2022/2555, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva. Habida cuenta de la relación entre la seguridad física y la ciberseguridad de las entidades críticas, los Estados miembros garantizarán que la presente Directiva y la Directiva (UE) 2022/2555 se apliquen de manera coordinada.
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Artículo 1 3
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3. Las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, incluidas las disposiciones sobre supervisión y ejecución establecidas en el capítulo VI, no serán de aplicación en caso de que las disposiciones de actos jurídicos sectoriales de la Unión obliguen a las entidades críticas a adoptar medidas para aumentar su resiliencia y cuando tales obligaciones sean reconocidas por los Estados miembros como al menos equivalentes a las obligaciones correspondientes establecidas en la presente Directiva.
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Artículo 1 4
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4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información que se considere confidencial de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales, como las normas sobre confidencialidad empresarial, se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes de conformidad con la presente Directiva únicamente cuando tal intercambio sea necesario para la aplicación de la presente Directiva. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. El intercambio de información preservará la confidencialidad de esta y la seguridad y los intereses comerciales de las entidades críticas, respetando al mismo tiempo la seguridad de los Estados miembros.
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Artículo 1 5
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5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional y la defensa y de su competencia para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, como garantizar la integridad territorial del Estado y mantener el orden público.
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Artículo 1 6
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6. La presente Directiva no se aplicará a entidades de la administración pública que realicen sus actividades en los ámbitos de la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa o la aplicación de la ley, con inclusión de la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
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Artículo 1 7
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7. Los Estados miembros podrán decidir que el artículo 11 y los capítulos III, IV y VI, en parte o en su totalidad, no se apliquen a entidades críticas específicas que realizan actividades en los ámbitos de la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa o la aplicación de la ley, con inclusión de la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, o que presten servicios exclusivamente a las entidades de la administración pública a que hace referencia el apartado 6 del presente artículo.
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Artículo 1 8
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8. Las obligaciones establecidas en la presente Directiva no implicarán el suministro de información cuya divulgación fuera contraria a los intereses esenciales de seguridad nacional, seguridad pública o defensa de los Estados miembros.
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Artículo 1 9
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9. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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