+Artículo 2 Definiciones
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Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 2 1)

«entidad crítica»: una entidad pública o privada identificada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 6 como perteneciente a una de las categorías establecidas en la tercera columna del cuadro del anexo;

Artículo 2 2)

«resiliencia»: la capacidad de una entidad crítica para la prevención, la protección, la respuesta, la resistencia, la mitigación, la absorción, la adaptación y la recuperación en caso de un incidente;

Artículo 2 3)

«incidente»: un acontecimiento que tiene el potencial de perturbar significativamente, o que perturbe, la prestación de un servicio esencial, en particular cuando afecte a los sistemas nacionales que salvaguardan el Estado de Derecho;

Artículo 2 4)

«infraestructura crítica»: un elemento, instalación, equipo, red o sistema, o parte de un elemento, instalación, equipo, red o sistema, que es necesario para la prestación de un servicio esencial;

Artículo 2 5)

«servicio esencial»: un servicio que es crucial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, las actividades económicas, la salud pública y la seguridad, o el medio ambiente;

Artículo 2 6)

«riesgo»: la posible pérdida o perturbación causada por un incidente expresada como una combinación de la magnitud de tal pérdida o perturbación y la probabilidad de que se produzca tal incidente;

Artículo 2 7)

«evaluación de riesgos»: el proceso general dirigido a determinar la naturaleza y el alcance de un riesgo mediante la identificación y el análisis de potenciales amenazas, vulnerabilidades y peligros pertinentes que puedan dar lugar a un incidente y mediante la evaluación de las posibles pérdidas o perturbaciones en la prestación de un servicio esencial causadas por dicho incidente;

Artículo 2 8)

«norma»: una norma tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

Artículo 2 9)

«especificación técnica»: una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

Artículo 2 10)

«entidad de la administración pública»: una entidad reconocida como tal en un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, con excepción del poder judicial, los parlamentos o los bancos centrales, que cumple los criterios siguientes:

a)

se ha creado para satisfacer necesidades de interés general y no tiene carácter industrial o mercantil;

b)

está dotada de personalidad jurídica o está autorizada por la ley a actuar en nombre de otra entidad dotada de personalidad jurídica;

c)

está financiada mayoritariamente por autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central, cuya gestión se halla sometida a un control por parte de estas autoridades o entidades, o tiene órganos de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros los nombran las autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central;

d)

esté facultada para dirigir a las personas físicas o jurídicas resoluciones administrativas o reglamentarias que afecten a sus derechos en la circulación transfronteriza de personas, mercancías, servicios o capitales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito