+Artículo 2 Definiciones
---+Artículo 2 1)
---+Artículo 2 2)
---+Artículo 2 3)
---+Artículo 2 4)
---+Artículo 2 5)
---+Artículo 2 6)
---+Artículo 2 7)
---+Artículo 2 8)
---+Artículo 2 9)
---+Artículo 2 10)
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Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 2 1)
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«entidad crítica»: una entidad pública o privada identificada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 6 como perteneciente a una de las categorías establecidas en la tercera columna del cuadro del anexo;
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Artículo 2 2)
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«resiliencia»: la capacidad de una entidad crítica para la prevención, la protección, la respuesta, la resistencia, la mitigación, la absorción, la adaptación y la recuperación en caso de un incidente;
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Artículo 2 3)
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«incidente»: un acontecimiento que tiene el potencial de perturbar significativamente, o que perturbe, la prestación de un servicio esencial, en particular cuando afecte a los sistemas nacionales que salvaguardan el Estado de Derecho;
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Artículo 2 4)
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«infraestructura crítica»: un elemento, instalación, equipo, red o sistema, o parte de un elemento, instalación, equipo, red o sistema, que es necesario para la prestación de un servicio esencial;
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Artículo 2 5)
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«servicio esencial»: un servicio que es crucial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, las actividades económicas, la salud pública y la seguridad, o el medio ambiente;
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Artículo 2 6)
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«riesgo»: la posible pérdida o perturbación causada por un incidente expresada como una combinación de la magnitud de tal pérdida o perturbación y la probabilidad de que se produzca tal incidente;
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Artículo 2 7)
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«evaluación de riesgos»: el proceso general dirigido a determinar la naturaleza y el alcance de un riesgo mediante la identificación y el análisis de potenciales amenazas, vulnerabilidades y peligros pertinentes que puedan dar lugar a un incidente y mediante la evaluación de las posibles pérdidas o perturbaciones en la prestación de un servicio esencial causadas por dicho incidente;
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Artículo 2 8)
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«norma»: una norma tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (30);
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Artículo 2 9)
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«especificación técnica»: una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
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Artículo 2 10)
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«entidad de la administración pública»: una entidad reconocida como tal en un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, con excepción del poder judicial, los parlamentos o los bancos centrales, que cumple los criterios siguientes:
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a)
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se ha creado para satisfacer necesidades de interés general y no tiene carácter industrial o mercantil;
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b)
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está dotada de personalidad jurídica o está autorizada por la ley a actuar en nombre de otra entidad dotada de personalidad jurídica;
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c)
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está financiada mayoritariamente por autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central, cuya gestión se halla sometida a un control por parte de estas autoridades o entidades, o tiene órganos de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros los nombran las autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central;
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d)
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esté facultada para dirigir a las personas físicas o jurídicas resoluciones administrativas o reglamentarias que afecten a sus derechos en la circulación transfronteriza de personas, mercancías, servicios o capitales.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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