+Artículo 2 10)
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Artículo 2 10)
«entidad de la administración pública»: una entidad reconocida como tal en un Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional, con excepción del poder judicial, los parlamentos o los bancos centrales, que cumple los criterios siguientes:
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a)
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se ha creado para satisfacer necesidades de interés general y no tiene carácter industrial o mercantil;
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b)
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está dotada de personalidad jurídica o está autorizada por la ley a actuar en nombre de otra entidad dotada de personalidad jurídica;
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c)
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está financiada mayoritariamente por autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central, cuya gestión se halla sometida a un control por parte de estas autoridades o entidades, o tiene órganos de administración, de dirección o de supervisión más de la mitad de cuyos miembros los nombran las autoridades estatales u otras entidades de Derecho público a nivel central;
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d)
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esté facultada para dirigir a las personas físicas o jurídicas resoluciones administrativas o reglamentarias que afecten a sus derechos en la circulación transfronteriza de personas, mercancías, servicios o capitales.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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