2. Al realizar las evaluaciones de riesgos del Estado miembro, los Estados miembros tendrán en cuenta como mínimo lo siguiente:
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a)
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la evaluación general de riesgos realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE;
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b)
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otras evaluaciones de riesgos pertinentes realizadas de conformidad con los requisitos de los actos jurídicos sectoriales de la Unión pertinentes, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/1938 (33) y (UE) 2019/941 (34) del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2007/60/CE (35) y 2012/18/UE (36) del Parlamento Europeo y del Consejo;
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c)
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los riesgos pertinentes derivados del grado de interdependencia de los sectores indicados en el anexo, incluido el grado en que dependen de entidades situadas en otros Estados miembros y terceros países, y las repercusiones que una perturbación significativa en un sector pueda tener en otros sectores, incluido cualquier riesgo significativo para los ciudadanos y el mercado interior;
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d)
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cualquier información sobre incidentes notificados de conformidad con el artículo 15.
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A efectos del párrafo primero, letra c), los Estados miembros cooperarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y las autoridades competentes de terceros países, según proceda.