+Artículo 5 Evaluación de riesgos por los Estados miembros
---+Artículo 5 1
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Artículo 5 Evaluación de riesgos por los Estados miembros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 5 1

1.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 23, a más tardar el 17 de noviembre de 2023, que complete la presente Directiva mediante el establecimiento de una lista no exhaustiva de servicios esenciales en los sectores y subsectores indicados en el anexo. Las autoridades competentes recurrirán a dicha lista con el fin de realizar una evaluación de riesgos (en lo sucesivo, «evaluación de riesgos del Estado miembro») a más tardar el 17 de enero de 2026, y posteriormente siempre que sea necesario y como mínimo cada cuatro años. Las autoridades competentes utilizarán las evaluaciones de riesgos del Estado miembro con el fin de identificar las entidades críticas de conformidad con el artículo 6 y ayudar a dichas entidades críticas a adoptar medidas con arreglo al artículo 13.

Las evaluaciones de riesgos del Estado miembro tendrán en cuenta los riesgos naturales y de origen humano pertinentes, incluidos los de naturaleza intersectorial o transfronteriza, los accidentes, las catástrofes naturales, las emergencias de salud pública y las amenazas híbridas u otras amenazas antagónicas, incluidos los delitos de terrorismo s según lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

Artículo 5 2

2.   Al realizar las evaluaciones de riesgos del Estado miembro, los Estados miembros tendrán en cuenta como mínimo lo siguiente:

a)

la evaluación general de riesgos realizada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE;

b)

otras evaluaciones de riesgos pertinentes realizadas de conformidad con los requisitos de los actos jurídicos sectoriales de la Unión pertinentes, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/1938 (33) y (UE) 2019/941 (34) del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2007/60/CE (35) y 2012/18/UE (36) del Parlamento Europeo y del Consejo;

c)

los riesgos pertinentes derivados del grado de interdependencia de los sectores indicados en el anexo, incluido el grado en que dependen de entidades situadas en otros Estados miembros y terceros países, y las repercusiones que una perturbación significativa en un sector pueda tener en otros sectores, incluido cualquier riesgo significativo para los ciudadanos y el mercado interior;

d)

cualquier información sobre incidentes notificados de conformidad con el artículo 15.

A efectos del párrafo primero, letra c), los Estados miembros cooperarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y las autoridades competentes de terceros países, según proceda.

Artículo 5 3

3.   Los Estados miembros pondrán los elementos pertinentes de las evaluaciones de riesgos del Estado miembro a disposición de las entidades críticas que los Estados miembros hayan identificado con arreglo al artículo 6, a través, cuando proceda, de sus puntos de contacto únicos. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a las entidades críticas ayude a estas en la realización de sus evaluaciones de riesgos de conformidad con el artículo 12 y en la adopción de medidas para garantizar su resiliencia de conformidad con el artículo 13.

Artículo 5 4

4.   En un plazo de tres meses tras la realización de la evaluación de riesgos del Estado miembro, este facilitará a la Comisión información pertinente sobre los tipos de riesgos determinados a raíz de dicha evaluación y los resultados de esta, por sectores y subsectores indicados en el anexo.

Artículo 5 5

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, elaborará un modelo común voluntario de presentación de informes a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito