+Artículo 5 3

Artículo 5 3

3.   Los Estados miembros pondrán los elementos pertinentes de las evaluaciones de riesgos del Estado miembro a disposición de las entidades críticas que los Estados miembros hayan identificado con arreglo al artículo 6, a través, cuando proceda, de sus puntos de contacto únicos. Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada a las entidades críticas ayude a estas en la realización de sus evaluaciones de riesgos de conformidad con el artículo 12 y en la adopción de medidas para garantizar su resiliencia de conformidad con el artículo 13.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito