Artículo 8
Entidades críticas del sector bancario, de las infraestructuras de los mercados financieros y de las infraestructuras digitales
Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 11 y los capítulos III, IV y VI no se apliquen a las entidades críticas que hayan identificado en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones de Derecho nacional a fin de alcanzar un mayor nivel de resiliencia de dichas entidades críticas, a condición de que tales disposiciones sean coherentes con el Derecho de la Unión aplicable.