+CAPÍTULO II MARCOS NACIONALES PARA LA RESILIENCIA DE LAS ENTIDADES CRITICAS
---+Artículo 4 Estrategia para la resiliencia de las entidades críticas
------+Artículo 4 1
------+Artículo 4 2
------+Artículo 4 3
---+Artículo 5 Evaluación de riesgos por los Estados miembros
------+Artículo 5 1
------+Artículo 5 2
------+Artículo 5 3
------+Artículo 5 4
------+Artículo 5 5
---+Artículo 6 Identificación de las entidades críticas
------+Artículo 6 1
------+Artículo 6 2
------+Artículo 6 3
------+Artículo 6 4
------+Artículo 6 5
------+Artículo 6 6
---+Artículo 7 Efecto perturbador significativo
------+Artículo 7 1
------+Artículo 7 2
------+Artículo 7 3
---+Artículo 8 Entidades críticas del sector bancario, de las infraestructuras de los mercados financieros y de las infraestructuras digitales
---+Artículo 9 Autoridades competentes y punto de contacto único
------+Artículo 9 1
------+Artículo 9 2
------+Artículo 9 3
------+Artículo 9 4
------+Artículo 9 5
------+Artículo 9 6
------+Artículo 9 7
------+Artículo 9 8
---+Artículo 10 Apoyo de los Estados miembros a las entidades críticas
------+Artículo 10 1
------+Artículo 10 2
------+Artículo 10 3
---+Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros
------+Artículo 11 1
------+Artículo 11 2

CAPÍTULO II MARCOS NACIONALES PARA LA RESILIENCIA DE LAS ENTIDADES CRITICAS

CAPÍTULO II MARCOS NACIONALES PARA LA RESILIENCIA DE LAS ENTIDADES CRITICAS

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 Estrategia para la resiliencia de las entidades críticas
Artículo 5 Evaluación de riesgos por los Estados miembros
Artículo 6 Identificación de las entidades críticas
Artículo 7 Efecto perturbador significativo
Artículo 8 Entidades críticas del sector bancario, de las infraestructuras de los mercados financieros y de las infraestructuras digitales

Artículo 8

Entidades críticas del sector bancario, de las infraestructuras de los mercados financieros y de las infraestructuras digitales

Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 11 y los capítulos III, IV y VI no se apliquen a las entidades críticas que hayan identificado en los sectores indicados en los puntos 3, 4 y 8 del cuadro del anexo. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones de Derecho nacional a fin de alcanzar un mayor nivel de resiliencia de dichas entidades críticas, a condición de que tales disposiciones sean coherentes con el Derecho de la Unión aplicable.

Artículo 9 Autoridades competentes y punto de contacto único
Artículo 10 Apoyo de los Estados miembros a las entidades críticas
Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito