+Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros
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Artículo 11 Cooperación entre los Estados miembros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 11 1

1.   Cuando proceda, los Estados miembros se consultarán mutuamente en relación con las entidades críticas con el fin de garantizar que la presente Directiva se aplique de manera coherente. Dichas consultas tendrán lugar, en particular, en relación con las entidades críticas que:

a)

utilicen infraestructuras críticas que estén físicamente conectadas entre dos o más Estados miembros;

b)

formen parte de estructuras corporativas que estén conectadas o vinculadas a entidades críticas de otros Estados miembros;

c)

hayan sido identificadas como entidades críticas en un Estado miembro y presten servicios esenciales a otros Estados miembros o en otros Estados miembros.

Artículo 11 2

2.   Las consultas a que se refiere el apartado 1 tendrán como objetivo aumentar la resiliencia de las entidades críticas y, en la medida de lo posible, reducir la carga administrativa que soportan.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito