2. Los Estados miembros garantizarán que, tras la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, la entidad crítica informe a su autoridad competente en caso de que preste servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que la entidad crítica informe a su autoridad competente de los servicios esenciales que presta a y en tales Estados miembros y de los Estados miembros a o en los que presta tales servicios esenciales. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión la identidad de dichas entidades críticas y la información facilitada con arreglo al presente apartado.
La Comisión consultará a la autoridad competente del Estado miembro que haya identificado a una entidad crítica a que se refiere el párrafo primero, a la autoridad competente de los demás Estados miembros de que se trate y a la entidad crítica en cuestión. Durante dichas consultas, cada Estado miembro informará a la Comisión en caso de considerar esenciales los servicios prestados a dicho Estado miembro por la entidad crítica.