+Artículo 17 Identificación de las entidades críticas de especial importancia europea
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Artículo 17 Identificación de las entidades críticas de especial importancia europea
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1
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1. Se considerará que una entidad es una entidad crítica de especial importancia europea cuando:
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a)
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haya sido identificada como entidad crítica de conformidad con el artículo 6, apartado 1;
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b)
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preste los mismos o similares servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros, y
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c)
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haya sido notificada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 17 2
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2. Los Estados miembros garantizarán que, tras la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, la entidad crítica informe a su autoridad competente en caso de que preste servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que la entidad crítica informe a su autoridad competente de los servicios esenciales que presta a y en tales Estados miembros y de los Estados miembros a o en los que presta tales servicios esenciales. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión la identidad de dichas entidades críticas y la información facilitada con arreglo al presente apartado.
La Comisión consultará a la autoridad competente del Estado miembro que haya identificado a una entidad crítica a que se refiere el párrafo primero, a la autoridad competente de los demás Estados miembros de que se trate y a la entidad crítica en cuestión. Durante dichas consultas, cada Estado miembro informará a la Comisión en caso de considerar esenciales los servicios prestados a dicho Estado miembro por la entidad crítica.
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Artículo 17 3
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3. Cuando, a partir de las consultas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión determine que la entidad crítica en cuestión presta servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros, notificará a dicha entidad crítica, a través de su autoridad competente, que se la considera una entidad crítica de especial importancia europea y le informará de las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo y de la fecha a partir de la cual le serán exigibles. Una vez que la Comisión informe a la autoridad competente de su decisión de considerar que una entidad crítica es una entidad crítica de especial importancia europea, la autoridad competente transmitirá dicha notificación a la entidad crítica sin demora indebida.
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Artículo 17 4
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4. El presente capítulo se aplicará a la entidad crítica de especial importancia europea de que se trate a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 3 del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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