1. A fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva por parte de las entidades identificadas por los Estados miembros como entidades críticas con arreglo al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de las facultades y medios necesarios para:
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a)
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realizar inspecciones in situ de las infraestructuras críticas y de las instalaciones que utilice la entidad crítica para prestar sus servicios esenciales y actividades de supervisión externa de las medidas adoptadas por las entidades críticas con arreglo al artículo 13;
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b)
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realizar u ordenar auditorías con respecto a entidades críticas.
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