3. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer sanciones de conformidad con el artículo 22, las autoridades competentes, tras las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la evaluación de la información a que se refiere su apartado 2, podrán requerir a las entidades críticas correspondientes que adopten las medidas necesarias y proporcionadas para subsanar cualquier incumplimiento detectado de la presente Directiva, en un plazo razonable fijado por tales autoridades, y que les faciliten información sobre las medidas adoptadas. Dichos requerimientos tendrán en cuenta, en particular, la gravedad del incumplimiento.