+Artículo 44 Ámbito de aplicación de la recapitalización interna
---+Artículo 44 1.
---+Artículo 44 2.
---+Artículo 44 3.
---+Artículo 44 4.
---+Artículo 44 5.
---+Artículo 44 6.
---+Artículo 44 7.
---+Artículo 44 8.
---+Artículo 44 9.
---+Artículo 44 10.
---+Artículo 44 11.
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Artículo 44 Ámbito de aplicación de la recapitalización interna
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 44 1.
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Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización interna pueda aplicarse a todos los pasivos de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que, de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.
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Artículo 44 2.
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Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:
b)
pasivos garantizados, incluidas las obligaciones garantizadas y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados para fines de cobertura, que formen parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de las obligaciones garantizadas;
c)
pasivos resultantes de la tenencia por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de OICVM con arreglo a la definición contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o de FIA con arreglo a la definición contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
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), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
d)
pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho cliente esté protegido con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;
e)
pasivos de entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días;
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f)
pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o respecto de ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
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g)
pasivos contraídos con:
i)
empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva,
ii)
acreedores comerciales, por el suministro a la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
iii)
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
iv)
Sistemas de garantía de depósitos surgidos de contribuciones debidas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
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h)
pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución, independientemente de sus vencimientos, excepto en los casos en que esos pasivos se clasifiquen por debajo de los pasivos no garantizados ordinarios en virtud de la legislación nacional pertinente por la que se rigen los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en la fecha de transposición de la presente Directiva; en los casos en que se aplique esta excepción, la autoridad de resolución de la filial pertinente que no sea una entidad de resolución deberá evaluar si el importe de los elementos que cumplen lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, es suficiente para apoyar la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
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El párrafo primero, letra g), inciso i), no se aplicará al componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos, como se indica en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. Los Estados miembros se asegurarán de que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de obligaciones garantizadas permanezcan inmutables, segregados y dispongan de financiación suficiente. Ni este requisito ni la letra b) del párrafo primero impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte. El párrafo primero, letra a), no impedirá que, si procede, las autoridades de resolución ejerzan estas competencias respecto de cualquier importe de un depósito que supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE. Sin perjuicio de las normas sobre grandes exposiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que, para garantizar la posibilidad de resolución de las entidades y los grupos, las autoridades de resolución limiten, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la medida en que otras entidades posean
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pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ , a excepción de los pasivos en poder de sociedades que pertenezcan al mismo grupo.
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Artículo 44 3.
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En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, la autoridad de resolución podrá excluir total o parcialmente ciertos pasivos de las competencias de amortización o conversión, cuando:
a)
no sea posible recapitalizar dicho pasivo dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;
b)
a exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;
c)
la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se origine un contagio extendido, en particular respecto de los depósitos admisibles en poder de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas, que perturbase gravemente el funcionamiento de los mercados financieros, incluidas sus infraestructuras, de modo tal que pudiera causarse un trastorno grave a la economía de un Estado miembro o a la de la Unión, o
d)
la aplicación del instrumento de recapitalización interna a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la recapitalización interna.
Las autoridades de resolución valorarán atentamente si los pasivos de entidades o sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que formen parte del mismo grupo de resolución sin ser ellas mismas entidades de resolución y que no estén excluidas de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión en virtud del apartado 2, letra h), del presente artículo deben quedar excluidos total o parcialmente en virtud de las letras a) a d), del párrafo primero del presente apartado para garantizar la ejecución efectiva de la estrategia de resolución. Cuando una autoridad de resolución decida excluir total o parcialmente un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente apartado, el nivel de la amortización o conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna podrá aumentarse para tener en cuenta dichas exclusiones, siempre que el nivel de amortización y conversión aplicada a otros pasivos susceptibles de recapitalización interna respete el principio establecido en el artículo 34, apartado 1, letra g).
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Artículo 44 4.
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Cuando una autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo susceptible de recapitalización interna o una categoría de pasivos susceptibles de recapitalización interna de conformidad con el presente artículo, y las pérdidas que podrían haber sufrido tales pasivos no se hayan repercutido plenamente en otros acreedores, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución a la entidad objeto de resolución a fin de realizar uno o ambos de los objetivos siguientes:
a)
cubrir cualquier pérdida que no haya sido absorbida por pasivos susceptibles de recapitalización interna y restaurar el valor neto de los activos de la entidad objeto de resolución igualándolo a cero de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a);
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b)
adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad o de capital de la entidad objeto de resolución, con el fin de recapitalizarla de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra b).
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Artículo 44 5.
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El mecanismo de financiación de la resolución solo podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4 a condición de que:
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a)
una contribución a la absorción de pérdidas y recapitalización interna por un importe equivalente a no menos del 8 % del total del pasivo, incluyendo los fondos propios de la entidad determinados en el momento de la resolución según la valoración prevista en el artículo 36 se haya realizado por los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles mediante la reducción de capital, conversión o de cualquier otro modo, y
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b)
la contribución del mecanismo de financiación de la resolución no exceda del 5 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución de conformidad con la valoración prevista en el artículo 36.
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Artículo 44 6.
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La contribución del mecanismo de financiación de la resolución referido en el apartado 5 podrá ser financiada por:
a)
el importe disponible para el mecanismo de financiación de la resolución que se haya obtenido mediante contribuciones de entidades y sucursales de la Unión de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103;
b)
el importe que pueda obtenerse mediante contribuciones ex post de conformidad con el artículo 104 en un plazo de tres años, y
c)
en caso de que los importes contemplados en las letras a) y b) del presente apartado sean insuficientes, los importes obtenidos de fuentes alternativas de financiación de conformidad con el artículo 105.
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Artículo 44 7.
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En circunstancias extraordinarias, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes alternativas de financiación, una vez que:
a)
se haya alcanzado el límite del 5 % establecido en el apartado 5, letra b), y
b)
se hayan amortizado o convertido en su totalidad todos los pasivos no garantizados, no preferentes, distintos de los depósitos admisibles.
Como alternativa, o por añadidura, cuando se cumplan las condiciones de las letras a) y b) del párrafo primero, el mecanismo de financiación de la resolución podrá hacer una contribución procedente de recursos que se hayan obtenido mediante contribuciones ex ante de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103 y que no se hayan utilizado aún.
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Artículo 44 8.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el mecanismo de financiación de la resolución también podrá hacer una contribución contemplada en el apartado 4, a condición de que:
a)
la contribución a la absorción de pérdidas y la recapitalización interna contemplada en el apartado 5, letra a), sea igual a un importe no inferior al 20 % de los activos ponderados por riesgo de la entidad de que se trate;
b)
el mecanismo de financiación de la resolución del Estado miembro de que se trate tenga a su disposición, mediante contribuciones ex ante (no incluidas las contribuciones a un sistema de garantía de depósitos) obtenidas de conformidad con el artículo 100, apartado 6, y el artículo 103, un importe que sea como mínimo igual al 3 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de dicho Estado miembro, y
c)
la entidad de que se trate posea activos inferiores a 900 000 millones de euros en base consolidada.
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Artículo 44 9.
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Al ejercer la facultad discrecional prevista en el apartado 3, las autoridades de resolución tendrán debidamente en cuenta:
a)
el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución por orden de preferencia;
b)
el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas que seguiría teniendo la entidad objeto de resolución si se excluyera el pasivo o la categoría de pasivos, y
c)
la necesidad de mantener unos recursos suficientes para la financiación de la resolución.
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Artículo 44 10.
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Las exclusiones previstas en el apartado 3 podrán aplicarse, bien para excluir completamente de la amortización un pasivo, bien para limitar el alcance de la amortización aplicada a ese pasivo.
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Artículo 44 11.
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 en lo referente a la determinación de las circunstancias en las que la exclusión es necesaria para lograr los objetivos especificados en el apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 44 12.
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Antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del apartado 3, la autoridad de resolución lo notificará a la Comisión. En caso de que la exclusión requiera una contribución del mecanismo de financiación de la resolución o de una fuente de financiación alternativa en virtud del apartado 4 a 8, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo de la autoridad de resolución, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación, por parte de la Comisión, de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
- EULAW_BG -
EULAW_BG
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