+Artículo 22ter Calidad de los datos
---+Artículo 22ter 1.
---+Artículo 22ter 2.
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Artículo 22ter Calidad de los datos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 22ter 1.
Los datos transmitidos al PIC en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, y los datos divulgados por el PIC en virtud dl artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), cumplirán las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 4, letra a), y del artículo 11 bis, apartado 3, letra a), salvo que se disponga otra cosa en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letras b) y d), del presente artículo.
Artículo 22ter 2.
La Comisión creará un grupo de expertos de partes interesadas a más tardar el 29 de junio de 2024 para prestar asesoramiento sobre la calidad y el contenido de los datos y la calidad del protocolo de transmisión a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1. El grupo de expertos de las partes interesadas y la AEVM colaborarán estrechamente. El grupo de expertos de las partes interesadas hará público su asesoramiento.

El grupo de expertos de las partes interesadas estará compuesto de miembros con una gama suficientemente amplia de conocimientos especializados teóricos y prácticos, competencias, conocimiento y experiencia para ofrecer un asesoramiento adecuado.

Los miembros del grupo de expertos de las partes interesadas se seleccionarán con arreglo a un procedimiento de selección abierto y transparente. Al seleccionar a los miembros del referido grupo de expertos, la Comisión se asegurará de que reflejen la diversidad de participantes en el mercado de toda la Unión.

El grupo de expertos de las partes interesadas elegirá a un presidente de entre sus miembros, para un mandato de dos años. El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del grupo de expertos de las partes interesadas a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

Artículo 22ter 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la calidad del protocolo de transmisión, las medidas para abordar la notificación de operaciones errónea y las normas de ejecución en relación con la calidad de los datos, incluidos los acuerdos relativos a la cooperación entre contribuidores de datos y el PIC, y, en caso necesario, la calidad y el contenido de los datos para el funcionamiento de los sistemas de información consolidada.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán, en particular, lo siguiente:

a) 

los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1;

b) 

la presentación de los datos básicos de mercado que deberá divulgar el PIC, de conformidad con las normas y prácticas del sector vigentes;

c) 

lo que constituye la transmisión de datos en un momento tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible, y

d) 

cuando proceda, los datos de mercado que deben transmitirse al PIC para que pueda ser operativo, teniendo en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas creado en virtud del apartado 2, incluidos el contenido y el formato de dichos datos, de conformidad con las normas y prácticas vigentes en el sector.

A efectos del párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como la evolución a escala internacional en este ámbito y las normas acordadas a nivel de la Unión o a nivel internacional. La AEVM velará por que los proyectos de normas técnicas de regulación tengan en cuenta los requisitos de transparencia establecidos en los artículos 3, 6, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 11, 11 bis, 14, 20, 21 y 27 octies.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
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