+Artículo 85 Facultades de los Estados miembros de acogida
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Artículo 85 Facultades de los Estados miembros de acogida

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 85 1.
Los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión que tengan sucursales en su territorio les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.
Artículo 85 2.
En cumplimiento de las responsabilidades que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables en los casos previstos en el artículo 35, apartado 8. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que estos mismos Estados miembros imponen a las empresas establecidas en su territorio para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 06.06.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0065
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