+Artículo 22bis Transmisión de datos al PIC
---+Artículo 22bis 1.
---+Artículo 22bis 2.
---+Artículo 22bis 3.
---+Artículo 22bis 4.
---+Artículo 22bis 5.
---+Artículo 22bis 6.
---+Artículo 22bis 7.
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Artículo 22bis Transmisión de datos al PIC
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 22bis 1.
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En lo que respecta a las acciones, los fondos cotizados y los bonos y obligaciones que se negocien en un centro de negociación, y con respecto a los derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, los centros de negociación y los APA (en lo sucesivo conjuntamente, «contribuidores de datos») transmitirán al centro de datos del PIC en un momento tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible, los datos reglamentarios y los datos requeridos en virtud del artículo 3, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, así como en virtud del artículo 6, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 20 y 21, y, cuando se adopten normas técnicas de regulación en virtud del artículo 22 ter, apartado 3, letra d), con arreglo a los requisitos indicados en ellas. Dichos datos se trasmitirán en un formato armonizado, mediante un protocolo de transmisión de alta calidad.
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Artículo 22bis 2.
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Una empresa de servicios de inversión que gestione un mercado de pymes en expansión, o un organismo rector del mercado, cuyo volumen anual de negociación de acciones represente el 1 % o menos del volumen anual de negociación de acciones en la Unión no estará obligada a transmitir sus datos al PIC cuando:
a)
dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado no forme parte de un grupo que incluya o tenga vínculos estrechos con una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado cuyo volumen anual de negociación de acciones represente más del 1 % del volumen anual de negociación de acciones en la Unión, o
b)
el mercado regulado o el mercado de crecimiento de las pymes operado por dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector de mercado representen más del 85 % del volumen anual de negociación de acciones que fueron admitidas por primera vez a negociación en dicho mercado regulado o en el mercado de crecimiento de las pymes.
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Artículo 22bis 3.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una empresa de servicios de inversión que gestione un mercado de pymes en expansión, o un organismo rector del mercado que cumpla las condiciones establecidas en dicho apartado, podrá decidir transmitir datos al PIC de conformidad con el apartado 1, siempre que lo notifique a la AEVM y al PIC. Dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado empezará a transmitir datos al PIC en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación a la AEVM.
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Artículo 22bis 4.
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La AEVM publicará en su sitio web y mantendrá actualizada una lista de empresas de servicios de inversión que gestionen mercados de pymes en expansión y de organismos rectores del mercado que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, indicando cuáles de ellas han decidido aplicar el apartado 3.
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Artículo 22bis 5.
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Cada PIC elegirá, de entre los tipos de protocolos de transmisión que ofrezcan los contribuidores de datos a otros usuarios, qué protocolo de transmisión se utilizará para la transmisión directa de los datos a que se refiere el apartado 1 al centro de datos del PIC.
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Artículo 22bis 6.
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Los contribuidores de datos no recibirán por la transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o el protocolo de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, otra remuneración que los ingresos recibidos en virtud del artículo 27 nonies, apartados 5, 6 y 7.
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Artículo 22bis 7.
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Los contribuidores de datos aplicarán, cuando proceda, los aplazamientos establecidos en los artículos 7, 11 y 11 bis, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, a los datos que deban transmitirse al PIC.
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Artículo 22bis 8.
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Cuando el PIC considere que la calidad de los datos es insuficiente, informará en consecuencia a la autoridad competente del contribuidor de datos. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias de conformidad con el artículo 38 octies del presente Reglamento y con los artículos 69 y 70 de la Directiva 2014/65/UE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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