+Artículo 26 2.

Artículo 26 2.

La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:

a) 

los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación, a excepción de las operaciones con derivados extrabursátiles distintos de los mencionados en el artículo 8 bis, apartado 2, a las que solo se aplicará la obligación cuando se ejecuten en un centro de negociación;

b) 

los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un instrumento financiero negociado en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;

c) 

los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;

d) 

los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
  • EULAW_DA -

    EULAW_DA