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+Artículo 26 2. |
Artículo 26 2.La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:
a)
los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación, a excepción de las operaciones con derivados extrabursátiles distintos de los mencionados en el artículo 8 bis, apartado 2, a las que solo se aplicará la obligación cuando se ejecuten en un centro de negociación;
b)
los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un instrumento financiero negociado en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;
c)
los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;
d)
los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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