+Artículo 26 Obligación de comunicar las operaciones
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---+Artículo 26 5.
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---+Artículo 26 9.
---+Artículo 26 10.
---+Artículo 26 11.
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Artículo 26 Obligación de comunicar las operaciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 26 1.
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Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros deberán comunicar los datos completos y exactos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil. Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de la Directiva 2014/65/UE, las medidas necesarias para garantizar que las siguientes autoridades competentes también reciban dicha información:
a)
la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros;
b)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas de servicios de inversión transmisoras;
c)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las sucursales que hayan sido parte de la operación, y
d)
la autoridad competente responsable de la supervisión de los centros de negociación utilizados.
La autoridad competente a la que se refiere el párrafo primero pondrá a disposición de la AEVM, sin demora indebida, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo.
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Artículo 26 2.
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La obligación prevista en el apartado 1 se aplicará a:
a)
los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación o para los que se haya solicitado la admisión a negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación, a excepción de las operaciones con derivados extrabursátiles distintos de los mencionados en el artículo 8 bis, apartado 2, a las que solo se aplicará la obligación cuando se ejecuten en un centro de negociación;
b)
los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un instrumento financiero negociado en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;
c)
los instrumentos financieros en los que el subyacente sea un índice o una cesta compuesta de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación;
d)
los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, con independencia de que dichas operaciones se ejecuten o no en el centro de negociación.
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Artículo 26 3.
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Las comunicaciones incluirán, en particular, los datos siguientes: la denominación y el número de los instrumentos financieros comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, las fechas efectivas, los precios de la operación, un identificador de las partes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la entidad sujeta a la obligación de comunicación y los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate. Las comunicaciones sobre una operación ejecutada en un centro de negociación incluirán un código de identificación de la operación generado y divulgado por el centro en cuestión tanto a sus miembros compradores como a los vendedores. Para las operaciones que no se ejecuten en un centro de negociación, las comunicaciones incluirán asimismo un identificador de los tipos de operaciones, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 20, apartado 3, letra a), y del artículo 21, apartado 5, letra a), del presente Reglamento. En el caso de los derivados sobre materias primas, las comunicaciones indicarán si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE.
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Artículo 26 4.
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Las empresas de servicios de inversión que transmitan órdenes incluirán en la transmisión de cada orden todos los datos indicados en los apartados 1 y 3. En lugar de consignar los datos mencionados al transmitir las órdenes, la empresa de servicios de inversión también podrá optar por comunicar la orden transmitida, en caso de ejecutarse, como una operación de conformidad con los requisitos del apartado 1. En tal caso, la comunicación de operación de la empresa de servicios de inversión mencionará que corresponde a una orden transmitida.
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Artículo 26 5.
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Los gestores de los centros de negociación comunicarán, de conformidad con los apartados 1 y 3, los datos de las operaciones con instrumentos financieros negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas cualquier miembro, participante o usuario que no esté sujeto al presente Reglamento.
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Artículo 26 6.
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A la hora de comunicar el identificador de los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de servicios de inversión utilizarán un código identificador de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que tengan tal condición. A más tardar el 3 de enero de 2016, la AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, para garantizar que la aplicación en la Unión de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.
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Artículo 26 7.
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La comunicación a la autoridad competente podrá ser efectuada por la propia empresa de servicios de inversión, por un SIA que actúe en su nombre o por el centro de negociación por medio de cuyo sistema se haya llevado a cabo la operación, de conformidad con los apartados 1, 3 y 9. Las empresas de servicios de inversión serán responsables de que las comunicaciones presentadas a la autoridad competente están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo. Como excepción a dicha responsabilidad, cuando una empresa de servicios de inversión comunique detalles de esas operaciones a través de un SIA que actúe en su nombre o de un centro de negociación, dicha empresa no será responsable de que las comunicaciones atribuibles al SIA o al centro de negociación no estén completas, no sean exactas o no hayan sido transmitidas a su debido tiempo. En esos casos, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, los responsables de dichas faltas serán el SIA o el centro de negociación. No obstante lo anterior, las empresas de servicios de inversión deberán tomar medidas razonables para verificar si las comunicaciones de operaciones presentadas en su nombre están completas, son exactas y han sido transmitidas a su debido tiempo. El Estado miembro de origen exigirá que el centro de negociación, que comuniques en nombre de la empresa de servicios de inversión, disponga de sólidos mecanismos de seguridad que garanticen la seguridad y autenticidad de los medios de transmisión de información, minimicen el riesgo de alteración de datos y de acceso no autorizado e impidan las fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. El Estado miembro de origen exigirá que los centros de negociación dispongan de recursos suficientes y de sistemas de seguridad que les permitan ofrecer y mantener sus servicios en todo momento. La autoridad competente podrá aprobar como SIA los sistemas de case de operaciones o de comunicación, incluidos los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) no 648/2012, a efectos de la transmisión de comunicaciones de operaciones a la autoridad competente de conformidad con los apartados 1, 3 y 9. En caso de que las operaciones hayan sido comunicadas a un registro de operaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y de que dicha comunicación incluya los datos exigidos con arreglo a los apartados 1, 3 y 9, y sea transmitida a la autoridad competente por el registro de operaciones en el plazo mencionado en el apartado 1, se considerará que la empresa de servicios de inversión ha cumplido la obligación que establece dicho apartado. Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, el SIA, la empresa de servicios de inversión o el centro de negociación que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad competente.
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Artículo 26 8.
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►M8
Las empresas de servicios de inversión comunicarán las operaciones ejecutadas en su totalidad o en parte a través de una sucursal a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. La sucursal de una empresa de un tercer país presentará sus comunicaciones de operaciones a la autoridad competente que haya autorizado a la sucursal. Cuando una empresa de un tercer país haya establecido sucursales en más de un Estado miembro, dichas sucursales determinarán la autoridad competente que recibirá todas las comunicaciones de operaciones. ◄
Cuando, de conformidad con el artículo 35, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, dicha autoridad las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen decidan que no desean recibirlas.
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Artículo 26 9.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
las normas y formatos de los datos que han de comunicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones de comunicación de operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las mismas;
b)
los criterios para definir un mercado importante a efectos del apartado 1;
▼M8
c)
las referencias de los instrumentos financieros comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, las fechas efectivas, los precios de la operación, la información y los datos sobre la identidad del cliente, un identificador de las partes en cuyo nombre la empresa de servicios de inversión haya ejecutado esa operación, un identificador de las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de servicios de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, un identificador de la entidad sujeta a la obligación de comunicación, los medios de identificación de las empresas de servicios de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación, los campos de datos necesarios para tratar y analizar las comunicaciones de operaciones de conformidad con el apartado 3;
▼M8 —————
▼M8
e)
las categorías pertinentes de índices que deban comunicarse de conformidad con el apartado 2, letra c);
▼B
f)
las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores de entidades jurídicas, de conformidad con el apartado 6, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios de inversión utilizan esos identificadores de entidades jurídicas con objeto de proporcionar, de conformidad con los apartados 3, 4 y 5, los identificadores de los clientes en las comunicaciones de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1;
g)
la aplicación de las obligaciones de comunicación de operaciones a las sucursales de las empresas de servicios de inversión;
h)
qué constituye una operación y la ejecución de una operación a efectos del presente artículo;
i)
cuándo se considera que una empresa de servicios de inversión ha transmitido una orden a efectos del apartado 4;
▼M8
j)
las condiciones para vincular operaciones específicas y los medios de identificación de las órdenes agregadas que resulten de la ejecución de una operación, y
k)
la fecha límite en que deberán comunicarse las operaciones.
Al desarrollar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas técnicas que se acuerden a nivel de la Unión o internacional, así como la coherencia de dichos proyectos de normas técnicas de regulación con las obligaciones de información establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 26 10.
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A más tardar el
►M1
3 de enero de 2020 ◄ , la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con los requisitos de información conexos previstos en el Reglamento (UE) n o 648/2012 y si el contenido y el formato de las comunicaciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento. La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios, y podrá incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino solamente al sistema único designado por la AEVM. La Comisión transmitirá el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.
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Artículo 26 11.
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A más tardar el 29 de marzo de 2028, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe la viabilidad de una mayor integración en la comunicación de operaciones y la racionalización de los flujos de datos en virtud del presente artículo, a fin de:
a)
reducir los requisitos duplicados o incoherentes para la comunicación de datos de operaciones, y en particular los requisitos duplicados o incoherentes establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365, así como en otros actos jurídicos pertinentes de la Unión;
b)
mejorar la normalización de los datos y la puesta en común y utilización eficientes de los datos notificados con arreglo a cualquier marco de información de la Unión por cualquier autoridad pertinente a nivel de la Unión o nacional.
Al elaborar el informe, la AEVM trabajará, cuando proceda, en estrecha cooperación con los demás órganos del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y el Banco Central Europeo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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