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+Artículo 27 3. |
Artículo 27 3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;
b)
las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2;
c)
la fecha límite en que deberán comunicarse los datos de referencia. Al desarrollar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas que se acuerden a nivel de la Unión o internacional, así como la coherencia de dichos proyectos de normas técnicas de regulación con las obligaciones de información establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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