+Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros
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Artículo 27 Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos financieros
►M8
Por lo que se refiere a los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o cuando el emisor haya aprobado la negociación del instrumento emitido o cuando se haya presentado una solicitud de admisión a negociación, los centros de negociación suministrarán a la AEVM los datos de referencia identificativos a efectos de la comunicación de operaciones en virtud del artículo 26 y de los requisitos de transparencia establecidos en virtud de los artículos 3, 6, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 14, 20 y 21. Por lo que respecta a los derivados extrabursátiles, los datos de referencia identificativos se basarán en un identificador único del producto acordado a escala mundial y en cualquier otro dato de referencia identificativo pertinente. Por lo que respecta a los derivados extrabursátiles no contemplados en el párrafo primero del presente apartado que incidan en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 2, cada entidad de publicación designada suministrará a la AEVM los datos de referencia identificativos. ◄ Los datos de referencia identificativos estarán disponibles para su transmisión a la AEVM en un formato electrónico normalizado antes de que se inicie la negociación del instrumento financiero a que se refieran. Los datos de referencia del instrumento financiero se actualizarán siempre que se produzcan cambios en los datos relativos a un instrumento financiero. La AEVM publicará esos datos de referencia inmediatamente en su sitio web. La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes a dichos datos de referencia.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 27 2.
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Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:
a)
la AEVM recibe efectivamente los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
b)
la calidad de los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo es adecuada a efectos de la comunicación de operaciones contemplada en el artículo 26;
c)
los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se transmiten de manera eficiente y sin dilación indebida a las autoridades competentes;
d)
se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.
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Artículo 27 3.
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La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a)
las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos financieros de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y las modalidades de comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM, así como para su transmisión a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, y la forma y el contenido de dichos datos;
b)
las medidas técnicas necesarias en relación con las disposiciones que han de tomar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2;
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c)
la fecha límite en que deberán comunicarse los datos de referencia.
Al desarrollar esos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas que se acuerden a nivel de la Unión o internacional, así como la coherencia de dichos proyectos de normas técnicas de regulación con las obligaciones de información establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) 2015/2365. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 27 4.
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La AEVM podrá suspender las obligaciones de información que se especifican en el apartado 1 para todos o algunos de los instrumentos financieros cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
La suspensión es necesaria a fin de preservar la integridad y la calidad de los datos de referencia sujetos a la obligación de información que se establece en el apartado 1, que pueden peligrar por cualquiera de los siguientes motivos:
i)
omisión, inexactitud o corrupción graves de los datos presentados; o
ii)
no disponibilidad de manera oportuna, perturbación o daño en el funcionamiento de los sistemas utilizados para la presentación, recogida, tratamiento o almacenamiento de los datos de referencia correspondientes por la AEVM, las autoridades nacionales competentes, las infraestructuras de mercado, los sistemas de compensación y liquidación y los participantes importantes en el mercado.
b)
los requisitos reglamentarios de la Unión aplicables no responden a la amenaza.
c)
la suspensión no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios.
d)
la suspensión no crea un arbitraje regulatorio.
Al adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto dicha medida garantiza la exactitud y exhaustividad de los datos comunicados a los efectos especificados en el apartado 2. Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 50, para completar el presente Reglamento especificando las condiciones a que se refiere el párrafo primero y las circunstancias bajo las cuales la suspensión a que se refiere dicho párrafo dejarán de ser de aplicación.
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Artículo 27 5.
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A más tardar el 29 de junio de 2024, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento especificando los datos de referencia identificativos que deben utilizarse en relación con los derivados extrabursátiles a efectos de los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 8 bis, apartado 2, y en los artículos 10 y 21. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 a fin de completar el presente Reglamento especificando los datos de referencia identificativos que deben utilizarse en relación con los derivados extrabursátiles a efectos del artículo 26.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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