+Artículo 15 4.

Artículo 15 4.

Las entidades de crédito desarrollarán métodos y procedimientos robustos para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC. Cuando la exposición no sea suficientemente significativa para que la entidad de crédito elabore sus propios métodos, y siempre que, en cada caso, a la autoridad competente le conste que se ha cumplido tal condición, dicha entidad podrá recurrir únicamente a los terceros siguientes para calcular y comunicar los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC:

a) 

la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria, o

b) 

en el caso de otros OIC, la sociedad gestora del OIC, siempre que esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Al menos anualmente, un auditor externo confirmará que los cálculos realizados por la entidad depositaria o la sociedad gestora del OIC al determinar el valor de mercado y los recortes de valoración de las acciones o participaciones en OIC son correctos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito